AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima,
25 de mayo de 2021
VISTO
El recurso de agravio constitucional
interpuesto por don Florentino Ángel Chambilla Ayhuasi
contra la Resolución 3, de fecha 21 de agosto de 2018, de folios 104, expedida
por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior
de Justicia de Lima en la etapa de ejecución, en el extremo que declaró inejecutable
el pago de costos procesales; y,
ATENDIENDO
A QUE
1.
Con fecha 9 de
enero de 2013, el recurrente interpuso demanda de habeas data en contra del alcalde de la Municipalidad de El
Agustino y el subgerente de Catastro y Habilitación Urbana de la Municipalidad
de El Agustino, solicitando que se le entregue la información solicitada. El
actor alega lo siguiente: (i) Con fecha 27 de noviembre de 2012 solicitó que se
le informe sobre si el Asentamiento Humano IV Programa Municipal de Vivienda
tiene habilitación Urbana. (ii) Con fecha 19 de noviembre de 2012 solicitó que
se respete y proteja el área ubicada en el extremo este de la Mz. O del Asentamiento Humano IV Programa Municipal de
Vivienda, (iii) Con fecha 12 de noviembre de 2012 solicitó copias certificadas
de las Actas de Inscripción de la señora Celia Celia
Enriqueta Franco Honores como secretaria general del Asentamiento Humano IV
Programa Municipal de Vivienda correspondiente a sus dos últimos períodos (iv) mediante
memorial, conjuntamente con sus vecinos, con fecha 9 de octubre de 2012 solicitó
que se evite la destrucción de sus viviendas por la humedad generada por
algunos vecinos del AAHH Cesar Vallejo. No obstante, refiere que no ha recibido
contestación alguna al respecto.
2.
La Municipalidad de
El Agustino expresa que la falta de respuesta a las solicitudes de fechas 12 de
noviembre y 27 de noviembre de 2012 sí podría ser considerada como una omisión
de información. Sin embargo, aduce que las demás solicitudes estarían fuera de
la protección del derecho constitucional de acceso a la información.
3.
Mediante Resolución
4, del 19 de junio de 2014, el Noveno Juzgado Constitucional de Lima declaró
fundada en parte la demanda, al considerar que las solicitudes del 12 de
octubre y 19 de noviembre de 2012 se encuentran fuera del ámbito de protección
del derecho de acceso a la información pública. Respecto de las otras
solicitudes indica que en la contestación de la demanda se observa que ya se
habría proporcionado la información, aunque fuera del plazo establecido. Por
ello exhortó que la parte emplazada no vuelva a incurrir en las acciones que
originaron la interposición de la demanda.
4.
Mediante
Resolución 5, del 13 de agosto de 2014, se declaró consentida la sentencia.
Ejecución
de sentencia
5.
Mediante
Resolución 7, del 20 de febrero de 2017, a quo declaró inejecutable el
pago de costos, al considerar que en el caso de autos el demandante no ha
incurrido en gastos de patrocinio de abogado, ya que él mismo ha ejercido su
defensa, al tener la calidad de abogado.
6.
Mediante
Resolución 3 del 21 de agosto de 2018, el ad quem
confirmó la apelada, por estimar que de acuerdo con los artículos 411 y 419 del
Código Procesal Civil, el demandante no ha incurrido en gastos de patrocinio de
abogado, en tanto que el mismo ha ejercido su defensa.
7.
Con
fecha 20 de setiembre de 2018, el recurrente interpuso recurso de agravio
constitucional, el cual fue desestimado. Ante ello, el recurrente interpuso
recurso de queja, que fue declarado fundado por el Tribunal Constitucional
mediante auto de fecha 11 de febrero de 2019, en el Expediente 00143-2018-Q/TC.
Por ello, mediante Resolución 06, de fecha 18 de marzo de 2021, el ad quem concedió el recurso de agravio constitucional.
8.
De
conformidad con el artículo 18 del Código Procesal Constitucional, el
recurrente dirige su recurso de agravio constitucional (RAC) contra la
resolución de fojas 103, que en etapa de ejecución declaró inejecutable el pago
de costos del proceso a favor del demandante. Así las cosas, este Tribunal
Constitucional procederá a emitir pronunciamiento solo sobre dicho extremo.
9.
Respecto
a las costas y costos del proceso, el artículo 56 del Código Procesal
Constitucional establece lo siguiente:
artículo 56.
costas y costos si la sentencia declara fundada la demanda, se impondrán las
costas y costos que el juez establezca a la autoridad, funcionario o persona
demandada. si el amparo fuere desestimado por el juez, éste podrá condenar al
demandante al pago de costas y costos cuando estime que incurrió en manifiesta
temeridad. en los procesos constitucionales el estado sólo puede ser condenado
al pago de costos. en aquello que no esté expresamente establecido en la
presente ley, los costos se regulan por los artículos 410 al 419 del código
procesal civil.
10.
Al
respecto, el artículo 47 de la Constitución Política, con relación a la defensa
judicial del Estado, indica lo siguiente:
Defensa
Judicial del Estado Artículo 47.- La defensa de los intereses del Estado está a
cargo de los Procuradores Públicos conforme a ley. El Estado está exonerado del
pago de gastos judiciales.
11.
En
reiterada jurisprudencia sobre la materia, este Tribunal ha establecido lo
siguiente: “[...] si bien el artículo 47° de la Constitución Política indica
expresamente que el Estado está exonerado del pago de “gastos judiciales”, ello
no implica que comprenda a los costas y costos del proceso; [...] cuando dicha
disposición se refiere a los “gastos judiciales”, está haciendo alusión a lo
que el [artículo 410° del] Código Procesal Civil
denomina costas [...]” [considerando 3]. Tal artículo establece que las costas [...]
están constituidas por las tasas judiciales, los honorarios de los órganos de
auxilio judicial y los demás gastos judiciales realizados en el proceso. Que,
en efecto, el artículo 47° de la Constitución solo está referido a las costas
del proceso. Tal norma garantiza la exoneración del Estado del pago referido.
En tal sentido, si bien el primer párrafo del artículo 413° del CPC establece
que el Estado se encuentra “exent[o] de la condena en
costas y costos”, en el ámbito de la jurisdicción constitucional, el legislador
ha considerado que en los procesos constitucionales el Estado puede ser
condenando al pago de costos (segundo párrafo del artículo 56 CPConst)”. (Resolución 08911-2006-PA/TC, considerandos 5 y
6. Criterio reiterado en la Resolución 00971-2005-PA/TC, Resolución
01780-2009-PA/TC, Resolución 02880-2009-PA/TC, entre otras).
12.
Como
es de verse, la jurisprudencia constitucional resulta uniforme con relación a
la condena del pago de costos procesales del Estado cuando se identifique la
lesión de un derecho fundamental y se declare fundada la demanda, esto en
atención a lo que disponen expresamente el artículo 47 de la Constitución y el
artículo 56 del Código Procesal Constitucional, dado que la condena al pago de
costos es consecuencia legal del carácter estimatorio de un proceso
constitucional (Sentencia 02371-2015-PA/TC).
13.
En
el presente caso, se aprecia que el Noveno Juzgado
Constitucional de Lima (f. 45) declaró fundada en parte mediante Resolución 4, del 19 de junio de 2014, quedando
consentida dicha decisión al no haberse presentado apelación alguna. No
obstante, al solicitarse el pago de costos en la etapa de ejecución, las
instancias inferiores estimaron que dicho pedido era inejecutable, porque el
actor, al ser abogado, no había incurrido en gastos de patrocinio de defensa
legal.
14.
Ahora
bien, conforme a lo expuesto supra,
el artículo 56 del Código Procesal Constitucional establece la obligatoriedad
del órgano judicial de ordenar el pago de costos procesales ante el supuesto de
declararse fundada la demanda constitucional, constituyendo uno (el pago de
costos) consecuencia legal de lo otro (el carácter fundado de la demanda). Y,
siendo que la demanda de autos fue declarada fundada, en parte, resulta
evidente que la conducta lesiva previa de la emplazada -constatada por el a
quo- generó en el actor la necesidad de solicitar tutela judicial para
acceder a la restitución de su derecho conculcado, situación que le originó
costos para promover el proceso respectivo, los cuales deben ser asumidos por la
entidad demandada de
conformidad con el citado artículo.
15.
De
lo expuesto, queda claro que corresponde disponer la condena al pago de costos
a la parte emplazada. En tal sentido, la Resolución 3,
del 21 de agosto de 2018, de la Segunda Sala Constitucional de la Corte
Superior de Justicia de Lima y la Resolución 7, del 20 de febrero de 2017, del Noveno Juzgado
Constitucional de Lima, emitidas en la
etapa de ejecución, deben ser declaradas nulas, debiendo procederse a determinar
el monto de los costos atendiendo a criterios de razonabilidad y práctica
judicial.
RESUELVE
Declarar FUNDADO el
recurso de agravio constitucional; en consecuencia, declara la NULIDAD
de la Resolución 7, del 20 de febrero de 2017, emitida por el Noveno Juzgado
Constitucional de Lima, y de la Resolución 3,
del 21 de agosto de 2018, emitida por la Segunda Sala Constitucional de la
Corte Superior de Justicia de Lima; debiendo determinarse el monto de los
costos.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA